LEY 1217 DE 2008
(julio
16)
Diario
Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se dictan normas para la regulación y modernización de las
sociedades de mejoras públicas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO.
La presente ley tiene por objeto la regulación y modernización de las Sociedades de
Mejoras Públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de su objeto social
y el ejercicio de los principios establecidos en los artículos 70, 71
y 72 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA
JURÍDICA. Las Sociedades de Mejoras Públicas
son entidades de carácter
privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa; ejercen sus funciones como
consultoras de la administración municipal en defensa del espacio público, del
medio ambiente y del patrimonio cultural e incentivan la promoción y
conformación de una conciencia cívica que garantice el desarrollo armónico de
las ciudades y poblaciones.
ARTÍCULO 3o. DE SU
ESTRUCTURA. Las Sociedades de Mejoras Públicas
tendrán como órganos:
La Asamblea General de Socios, la Junta Directiva, la Presidencia y los Comités
de Apoyo.
La Junta Directiva por delegación de la
Asamblea General, ejercerá la vigilancia y control de los socios y estará
facultada para retirarlos de la institución con causa justificada según los
reglamentos internos que para el efecto establezca cada persona jurídica.
ARTÍCULO 4o. DE LOS FINES.
Las Sociedades de Mejoras Públicas, en desarrollo de su objeto social propenden por el
respeto y la formación de cultura ciudadana, el fomento de valores y de hechos
de paz, la protección y administración del patrimonio cultural colombiano, y la
gestión de proyectos para el embellecimiento de las ciudades y el mejoramiento
de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de sus fines
podrá constituir veedurías ciudadanas conforme a lo preceptuado en el artículo 2o
de la Ley 850 de 2003. Así mismo, podrán participar en lo pertinente de la Ley 388
de 1997, Ley 614 de 2000, Ley 810 de 2003 y 902 de 2004.
ARTÍCULO 5o. Para la creación de Sociedades de Mejoras Públicas en Colombia se requiere:
1. Que
la Sociedad se constituya como una entidad autónoma, sin ánimo de lucro, de
utilidad común, con patrimonio propio, personería jurídica, y sea matriculada
en la Cámara de Comercio del lugar de domicilio.
2. Que
la Sociedad esté integrada por diez (10) o más ciudadanos de reconocido
espíritu cívico, certificada por una persona jurídica con trabajo cívico en la
comunidad, para llevar a la práctica los principios inspiradores y orientadores
de la Institución tales como:
a)
La promoción del civismo, la cultura y el
desarrollo humano;
b)
La solidaridad y las buenas costumbres;
c) El
reconocimiento y promoción del arte y la cultura;
d) La
conservación y protección de los recursos naturales y del Patrimonio Cultural y
Arqueológico;
e)
La recreación como factor fundamental del
desarrollo de la persona;
f) La
ética como principio fundamental del comportamiento humano;
g) El
respeto por la diferencia y la convivencia pacífica y la tolerancia;
h)
El compromiso con el desarrollo armónico
de la ciudad y el bienestar comunitario;
i) La
permanente apertura a los ciudadanos y a las instituciones;
j) La
lealtad hacia la institución y a sus jerarquías legítimamente constituidas.
3. Que
la sociedad sea promotora de programas e incentivos dirigidos a los planes de
protección, al ordenamiento del territorio y a la planeación de la ciudad y la
región.
4. Que
la sociedad sea avalada por la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras
Públicas.
5. Que
la sociedad en desarrollo de su objeto social, adquiera el compromiso de
trabajar de forma denodada por generar una conciencia cívica y por la
conservación y protección del patrimonio cultural, en sus diferentes
categorías, de acuerdo con la Ley de Cultura.
ARTÍCULO 6o. La Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de
Colombia es la
entidad que asocia, representa y registra las actuales y nuevas Sociedades de
Mejoras Públicas en Colombia.
Dentro de los límites de la presente ley,
la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia
establecerá sus estatutos y determinará los lineamientos generales que dirijan
las actividades de las sociedades federadas.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y de las instituciones del orden central y
descentralizado, podrá contribuir al fomento, financiamiento, divulgación y
desarrollo de los proyectos, investigaciones, estudios, programas y en general
de las acciones culturales que adelanten la Federación de Sociedades de Mejoras
Públicas y las Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional contribuirá en la promoción y creación de
Sociedad de
Mejoras Públicas en cada municipio del territorio nacional. En las ciudades
capitales de Departamento, Distritos y ciudades de más de trescientos mil
habitantes, se podrán conformar Capítulos o Seccionales de la misma.
ARTÍCULO 9o. Las Sociedades de Mejoras Públicas celebrarán contratos con
entidades públicas
y privadas del orden nacional, departamental y municipal con el fin de
desarrollar programas y actividades de interés comunitario acorde con su objeto
social.
ARTÍCULO 10. Las Sociedades de Mejoras Públicas que hayan administrado bienes
de interés cultural de carácter
nacional, departamental, distrital o municipal y las sociedades que pretendan
hacerlo por primera vez, serán tenidas en cuenta para la adjudicación de dicha
administración, cuando, en el caso de las primeras, demuestren que han cumplido
con rigor dicha administración, y en el caso de las segundas, que demuestren un
manejo eficiente, serio y responsable de sus recursos, certificado por la
Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.
ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El
Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La
Ministra de Cultura.
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